sábado, 15 de abril de 2017

Artículo pormenorizado sobre la Expropiación como limitación a la propiedad

La expropiación es un tema bien interesante en el tema de la propiedad, pues constituye una limitación importante al derecho, y por el trasfondo social que conlleva para nuestro país: la expropiación petrolera. Así, aunque no trataremos esto último en el presente artículo, sí conviene tenerlo en cuenta para tener una idea de la dimensión que abarca.

Comenzamos pues con el concepto de expropiación, la cual se entiende como la desposesión de una cosa a su propietario por parte del Estado, por causa de utilidad pública, y mediante el pago de una indemnización, entendida esta última como la compensación económica dada a una persona a quien se le desposee un bien. Como podemos notar, un término de destacable necesidad conceptual es el de utilidad pública, el cual acarrea ciertos problemas en su definición.

En principio, una aproximación jurídica a la utilidad pública viene en el artículo 1° de la Ley de Expropiación, el cual enumera casos considerados de utilidad pública, así como en la jurisprudencia que indica que es necesario un entendimiento del concepto en sentido amplio como “utilidad o interés social”, toda vez que ceñirse a la enumeración da al concepto una vaguedad indeseable que lo haría propenso a ser abusado. El autor Burgoa además acota que el término es eminentemente económico, toda vez que implica una relación “Necesidad-Satisfactor”, fórmula económica básica, haciendo necesario que la expropiación sea necesaria socialmente, así como que el bien expropiado sea el adecuado para satisfacer.

Aproximados a los conceptos de los dos párrafos anteriores, cabe entrar en materia con la declaración de expropiación, la cual debe ser antecedida por una declaración de utilidad pública, la cual es dada por la Secretaría de Estado en los términos del art. 2° de la Ley de Expropiación (en adelante LE). Hecha esta declaración, si el interesado no se pronunció al respecto, o si habiéndolo hecho la resolución de la audiencia (la cual será tratada en seguida) fue favorable y no se interpuso juicio de amparo, o bien se resolvió a favor del Estado, es el Ejecutivo Federal quien debe hacer la declaración de expropiación por medio de decreto dentro de 30 días, por medio de Decreto publicado en el DOF (arts. 2°, fracc. II a VII, y 4° LE).

Como ya hicimos la mención en el párrafo anterior, el afectado por la expropiación tiene un derecho de audiencia previa al decreto de expropiación, el cual es garantizado por el art. 2°, fracc. IV, LE, siendo que debe manifestarse, en caso de querer hacerlo, dentro de 15 días hábiles seguidos desde la notificación o segunda publicación de la misma en el DOF, ante lo cual se le cita a una audiencia para desahogo de pruebas que a su derecho convengan, dentro de 8 días tras la recepción de las manifestaciones. Llevada a cabo la audiencia, que es exclusivamente probatoria, se da un plazo de 3 días para presentar los alegatos por escrito.

Una vez que se confirma que la expropiación es procedente, y como ya lo señalamos en el párrafo relativo a la declaración de expropiación per se, el Ejecutivo Federal debe hacer la declaratoria en lo que hace a la expropiación, así como a la medida y la ejecución.

Ante esto, acaece una señalización necesaria: no basta la mera declaración de la autoridad para legitimar el acto, sino que debe acreditarse en cada caso concreto, tal como lo señala la SCJN. Esta acreditación, o justificación, debe llevarse a cabo por medio de dictámenes técnicos (art. 2°, fracc. II, LE), y debe probar que la utilidad pública es concreta, específica y real, así como además incluir las pruebas que llevaron al convencimiento.

Llegados a este punto, procede destacar los recursos ante el acto. Así, como indica el art. 2°, fracc. VI, LE, la resolución de utilidad pública puede impugnarse solamente a través del Juicio de Amparo, sin admisión de ningún recurso administrativo. Lo mismo acontece con la declaración de expropiación, así como con la ocupación temporal o la limitación de dominio, siendo atacables únicamente por vía de Amparo, sin que este suspenda la ejecución del acto aun de ser admitido.

Acercándonos a la recta final de los casos prácticos, cabe abordar brevemente la indemnización. Se parte del hecho de que la expropiación, a pesar de ser un acto autoritario unilateral del Estado, se presenta como una venta forzosa, lo cual hace de ella un acto oneroso. Así, al expropiar a un particular un bien, debe otorgarse una contraprestación: la indemnización. Esta es condición sine qua non del acto expropiatorio. El pago de la indemnización debe hacerse en moneda nacional (art. 20 LE), sin perjuicio de lo señalado para el pago en especie (art. 9, fracc. IV, LE). El importe del mismo lo determinará el Instituto de Administración y Avaluos de Bienes Nacionales; o bien: Instituciones de Crédito, corredores públicos, o profesionistas con posgrado en evaluación que estén autorizados (art. 10, párr. segundo, LE). Este importe puede ser controvertido con el proceso judicial indicado en el art. 11 LE, para el cual es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En lo que hace al tiempo de pago, debe hacerse a más tardar en 45 días hábiles tras la publicación del decreto de expropiación (art. 20, párr. 1°, LE), aunque existe una contradicción con el art. 19 LE, el cual indica que debe pagarse cuando la cosa entre al patrimonio del Estado. Es de nuestra opinión que el criterio que debería prevalecer es el del art. 20, toda vez que es un plazo razonable para que el Estado cumpla con la obligación, siendo además no limitativo en cuanto a la posible prontitud del pago, pues no prescribe el pago en 45 días, sino que indica que no debe pasar de ese término, con lo que puede aun pagarse al momento de entrar al patrimonio.

Cerramos con la señalización de que en el caso de que los bienes no se destinen al fin que dio causa a la declaratoria dentro de 5 años, el propietario afectado puede solicitar a la autoridad la reversión del bien, o el pago de daños causado (art. 9° LE). En el caso en que no se use el bien para el fin señalado, y un posible amparo deje sin efectos la declaratoria de expropiación, pero se haya hecho una escuela, es de nuestra opinión que es dable mantener la escuela por su mayor bien social, compensando al propietario con daños y perjuicios adicionales a la indemnización, como lo permite el artículo antes mencionado.

En conclusión, podemos ver que la expropiación es una figura jurídica de gran importancia, y con una complejidad que hace menester un estudio pormenorizado y atento por parte de los juristas en formación y futuros abogados, toda vez que una responsabilidad para con la sociedad será vigilar que el Estado se conduzca conforme a derecho, sin abusar de sus prerrogativas que le permiten actuar.


Bibliografía.
·         Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
·         Ley de Expropiación.
·         Herrera Ortiz, Margarita. Manual de Derechos Humanos, 5ª edición, México, Porrúa, 2011.
·         Burgoa Orihuela, Ignacio. Las Garantías Individuales, 41ª edición, México, Porrúa, 2011.
·         Tesis III.5º.A.34 A (10a.)
·         Tesis 1a. CCLXXXVIII/2014 (10a.)
·         Tesis 2a. LVI/2017 (10a.)
·         Tesis I.9o.A.53 A (10a.)


José Manuel González Cantor, grupo 8201
Garantías Constitucionales, Unidad 5, Actividad 3