La expropiación es un tema bien interesante en el tema de la
propiedad, pues constituye una limitación importante al derecho, y por el
trasfondo social que conlleva para nuestro país: la expropiación petrolera.
Así, aunque no trataremos esto último en el presente artículo, sí conviene
tenerlo en cuenta para tener una idea de la dimensión que abarca.
Comenzamos pues con el concepto de expropiación, la cual se entiende como la desposesión de una cosa a
su propietario por parte del Estado, por causa de utilidad pública, y mediante
el pago de una indemnización, entendida esta última como la compensación
económica dada a una persona a quien se le desposee un bien. Como podemos
notar, un término de destacable necesidad conceptual es el de utilidad pública, el cual acarrea
ciertos problemas en su definición.
En principio, una aproximación jurídica a la utilidad pública viene en el artículo 1° de la Ley de Expropiación,
el cual enumera casos considerados de utilidad pública, así como en la
jurisprudencia que indica que es necesario un entendimiento del concepto en
sentido amplio como “utilidad o interés social”, toda vez que ceñirse a la
enumeración da al concepto una vaguedad indeseable que lo haría propenso a ser
abusado. El autor Burgoa además acota que el término es eminentemente
económico, toda vez que implica una relación “Necesidad-Satisfactor”, fórmula
económica básica, haciendo necesario que la expropiación sea necesaria
socialmente, así como que el bien expropiado sea el adecuado para satisfacer.
Aproximados a los conceptos de los dos párrafos anteriores, cabe
entrar en materia con la declaración de expropiación, la cual debe ser
antecedida por una declaración de utilidad pública, la cual es dada por la
Secretaría de Estado en los términos del art. 2° de la Ley de Expropiación (en
adelante LE). Hecha esta declaración, si el interesado no se pronunció al
respecto, o si habiéndolo hecho la resolución de la audiencia (la cual será
tratada en seguida) fue favorable y no se interpuso juicio de amparo, o bien se
resolvió a favor del Estado, es el Ejecutivo Federal quien debe hacer la
declaración de expropiación por medio de decreto dentro de 30 días, por medio
de Decreto publicado en el DOF (arts. 2°, fracc. II a VII, y 4° LE).
Como ya hicimos la mención en el párrafo anterior, el afectado por
la expropiación tiene un derecho de audiencia previa al decreto de
expropiación, el cual es garantizado por el art. 2°, fracc. IV, LE, siendo que
debe manifestarse, en caso de querer hacerlo, dentro de 15 días hábiles
seguidos desde la notificación o segunda publicación de la misma en el DOF,
ante lo cual se le cita a una audiencia para desahogo de pruebas que a su
derecho convengan, dentro de 8 días tras la recepción de las manifestaciones.
Llevada a cabo la audiencia, que es exclusivamente probatoria, se da un plazo
de 3 días para presentar los alegatos por escrito.
Una vez que se confirma que la expropiación es procedente, y como
ya lo señalamos en el párrafo relativo a la declaración de expropiación per se, el Ejecutivo Federal debe hacer
la declaratoria en lo que hace a la expropiación, así como a la medida y la
ejecución.
Ante esto, acaece una señalización necesaria: no basta la mera
declaración de la autoridad para legitimar el acto, sino que debe acreditarse
en cada caso concreto, tal como lo señala la SCJN. Esta acreditación, o
justificación, debe llevarse a cabo por medio de dictámenes técnicos (art. 2°,
fracc. II, LE), y debe probar que la utilidad pública es concreta, específica y
real, así como además incluir las pruebas que llevaron al convencimiento.
Llegados a este punto, procede destacar los recursos ante el acto.
Así, como indica el art. 2°, fracc. VI, LE, la resolución de utilidad pública
puede impugnarse solamente a través del Juicio de Amparo, sin admisión de
ningún recurso administrativo. Lo mismo acontece con la declaración de
expropiación, así como con la ocupación temporal o la limitación de dominio,
siendo atacables únicamente por vía de Amparo, sin que este suspenda la
ejecución del acto aun de ser admitido.
Acercándonos a la recta final de los casos prácticos, cabe abordar
brevemente la indemnización. Se parte del hecho de que la expropiación, a pesar
de ser un acto autoritario unilateral del Estado, se presenta como una venta
forzosa, lo cual hace de ella un acto oneroso. Así, al expropiar a un
particular un bien, debe otorgarse una contraprestación: la indemnización. Esta
es condición sine qua non del acto
expropiatorio. El pago de la indemnización debe hacerse en moneda nacional
(art. 20 LE), sin perjuicio de lo señalado para el pago en especie (art. 9,
fracc. IV, LE). El importe del mismo lo determinará el Instituto de
Administración y Avaluos de Bienes Nacionales; o bien: Instituciones de Crédito,
corredores públicos, o profesionistas con posgrado en evaluación que estén
autorizados (art. 10, párr. segundo, LE). Este importe puede ser controvertido
con el proceso judicial indicado en el art. 11 LE, para el cual es competente
el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En lo que hace al tiempo de pago,
debe hacerse a más tardar en 45 días hábiles tras la publicación del decreto de
expropiación (art. 20, párr. 1°, LE), aunque existe una contradicción con el
art. 19 LE, el cual indica que debe pagarse cuando la cosa entre al patrimonio
del Estado. Es de nuestra opinión que el criterio que debería prevalecer es el
del art. 20, toda vez que es un plazo razonable para que el Estado cumpla con
la obligación, siendo además no limitativo en cuanto a la posible prontitud del
pago, pues no prescribe el pago en 45 días, sino que indica que no debe pasar
de ese término, con lo que puede aun pagarse al momento de entrar al patrimonio.
Cerramos con la señalización de que en el caso de que los bienes
no se destinen al fin que dio causa a la declaratoria dentro de 5 años, el
propietario afectado puede solicitar a la autoridad la reversión del bien, o el
pago de daños causado (art. 9° LE). En el caso en que no se use el bien para el
fin señalado, y un posible amparo deje sin efectos la declaratoria de
expropiación, pero se haya hecho una escuela, es de nuestra opinión que es
dable mantener la escuela por su mayor bien social, compensando al propietario
con daños y perjuicios adicionales a la indemnización, como lo permite el
artículo antes mencionado.
En conclusión, podemos ver que la expropiación es una figura
jurídica de gran importancia, y con una complejidad que hace menester un
estudio pormenorizado y atento por parte de los juristas en formación y futuros
abogados, toda vez que una responsabilidad para con la sociedad será vigilar
que el Estado se conduzca conforme a derecho, sin abusar de sus prerrogativas que
le permiten actuar.
Bibliografía.
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Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Ley
de Expropiación.
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José Manuel González Cantor, grupo 8201
Garantías Constitucionales, Unidad 5, Actividad 3