miércoles, 17 de mayo de 2017


Bibliografía.


· Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

· Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

· Convención Americana sobre Derechos Humanos.

· Betanzos Torres, Eber Omar. El artículo 29 constitucional: una aproximación general, Colección sobre la Protección Constitucional de los Derechos Humanos, Fascículo 5, México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2015. Consultado: 17-05-2017. Disponible en: http://200.33.14.34:1033/archivos/pdfs/fas_CPT5.pdf

· De Silva Gutiérrez, Gustavo. “Suspensión de garantías: análisis del artículo 29 constitucional”, en Cuestiones Constitucionales: Revista Mexicana de Derecho Constitucional, número 19, julio-diciembre 2008. Consultada: 17-05-2017. Disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/19/ard/ard3.htm

sábado, 13 de mayo de 2017

Derecho a la vivienda indigna e indecorosa

Un buen número de personas en el mundo viven bajo techo. En una vivienda, un hogar, una casa. Paredes y techo, con habitaciones variables. Baño, muebles, y cosas de casa. Pero existe un sector de la población que no puede disfrutar de ello, y aun existe otro sector que, teniendo los muros y el techo, no disfrutan de la dignidad y decorosidad que merecen en su vivienda.

En este tenor, el artículo cuarto constitucional, en su párrafo séptimo, consagra el derecho a una vivienda digna y decorosa para todas las personas, la cual debe servir de albergue a quien la habite pero también respetar la dignidad humana. En el mismo sentido se pronuncian los artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el 11 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

La realidad, no obstante, difícilmente se ajusta al ideal de la ley. Es por ello que es sencillo intuir que en el terreno de lo práctico no es de esperar que absolutamente todas las personas tengan acceso a la vivienda. A esto se suma el hecho de que muchas otras no alcanzan un nivel digno en la calidad de sus hogares. Estos son dos problemas importantes que se notan en México, y en especial en las zonas alejadas de las grandes concentraciones urbanas, tal como lo es la colonia en donde vivo.

Cristo Rey es una colonia de la ciudad de León, Guanajuato que marca el límite de la urbanidad de la ciudad. Sin dejar de considerarse la parte urbana, es cierto que está relativamente alejada de la concentración urbana. Tan es así que no hay pavimento y nos encontramos con algunos ejemplos de la realidad del derecho de vivienda. Para esto referimos a tres vecinos, cuyos nombres reales disimulamos, pero con testimonios en este aspecto.

Sra. L

Ella tiene un techo, pero no es digno ni decoroso. Pared de madera y lona, techo de lámina reciclada, una entrada de malla vieja y oxidada. Un ficticio cancel se mantiene en pie solo gracias a un par de barriles y la puerta de la casa es una sábana. Le preguntamos si conocía el derecho a la vivienda y dijo que no tenía la más mínima idea. Algo preocupante, pues no sabe siquiera que debería poder exigir una mejor condición de vida.

Sr. P

Un local que no podemos terminar de considerar vecino: es un hombre en situación de calle. Con él no logramos un acercamiento directo, pero logramos preguntar a uno de los vecinos que llevan más tiempo en la colonia, y él nos platica que este señor llegó hace años y pasa las noches en varios lugares, sin tener una verdadera casa. Él, definitivamente, no disfruta del derecho en comento.

Sra. M

Ella sí tiene una casa de cemento, pero no acaba de encantarle. Comprada con un crédito Infonavit, ella tiene una pequeña finca, muy pequeña, que llama hogar. Con dos muy pequeños cuartos, un baño que parece de casa de muñecas, y en general un espacio reducido, la privacidad no existe para ella ni para ninguno de los integrantes de su familia. Casa: sí. Dignidad: no.

Algo falta

Definitivamente es algo de reconocer que exista la positivización del derecho a la vivienda en la ley, pues podría no ser el caso. Sin embargo, sí que hace falta cambiar las cosas, pues es un derecho que se ve violado por no ser cumplido, toda vez que al ser derecho colectivo se viola en virtud de la omisión respecto del mismo. Hace falta algo para lograr garantizar este derecho para el gran grueso de la población, y las opciones no son precisamente limitadas.

Aventurándonos, reconocemos la existencia de la tecnología moderna de impresión tridimensional que permite imprimir casas en apenas 26 horas. Sumamos a esto los avances en la arquitectura funcional y sustentable que, con menor cantidad de material y diseños modernos pueden garantizar viviendas con espacios dignos y que den cabal cumplimiento al derecho del artículo 4°.

Esperemos que se pueda llegar a considerar la implementación de tecnologías actuales y los nuevos paradigmas de la arquitectura para poder dejar de ver historias como las de los vecinos, y poder avanzar en este aspecto tan importante y trascendental de los derechos humanos.


Bibliografía.
Hernández, A. (2010). “Derechos económicos, sociales y culturales en la Constitución mexicana”. En Los derechos económicos, sociales y culturales y su justiciabilidad en el derecho mexicano  (pp. 41-128). México: Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM.

sábado, 15 de abril de 2017

Artículo pormenorizado sobre la Expropiación como limitación a la propiedad

La expropiación es un tema bien interesante en el tema de la propiedad, pues constituye una limitación importante al derecho, y por el trasfondo social que conlleva para nuestro país: la expropiación petrolera. Así, aunque no trataremos esto último en el presente artículo, sí conviene tenerlo en cuenta para tener una idea de la dimensión que abarca.

Comenzamos pues con el concepto de expropiación, la cual se entiende como la desposesión de una cosa a su propietario por parte del Estado, por causa de utilidad pública, y mediante el pago de una indemnización, entendida esta última como la compensación económica dada a una persona a quien se le desposee un bien. Como podemos notar, un término de destacable necesidad conceptual es el de utilidad pública, el cual acarrea ciertos problemas en su definición.

En principio, una aproximación jurídica a la utilidad pública viene en el artículo 1° de la Ley de Expropiación, el cual enumera casos considerados de utilidad pública, así como en la jurisprudencia que indica que es necesario un entendimiento del concepto en sentido amplio como “utilidad o interés social”, toda vez que ceñirse a la enumeración da al concepto una vaguedad indeseable que lo haría propenso a ser abusado. El autor Burgoa además acota que el término es eminentemente económico, toda vez que implica una relación “Necesidad-Satisfactor”, fórmula económica básica, haciendo necesario que la expropiación sea necesaria socialmente, así como que el bien expropiado sea el adecuado para satisfacer.

Aproximados a los conceptos de los dos párrafos anteriores, cabe entrar en materia con la declaración de expropiación, la cual debe ser antecedida por una declaración de utilidad pública, la cual es dada por la Secretaría de Estado en los términos del art. 2° de la Ley de Expropiación (en adelante LE). Hecha esta declaración, si el interesado no se pronunció al respecto, o si habiéndolo hecho la resolución de la audiencia (la cual será tratada en seguida) fue favorable y no se interpuso juicio de amparo, o bien se resolvió a favor del Estado, es el Ejecutivo Federal quien debe hacer la declaración de expropiación por medio de decreto dentro de 30 días, por medio de Decreto publicado en el DOF (arts. 2°, fracc. II a VII, y 4° LE).

Como ya hicimos la mención en el párrafo anterior, el afectado por la expropiación tiene un derecho de audiencia previa al decreto de expropiación, el cual es garantizado por el art. 2°, fracc. IV, LE, siendo que debe manifestarse, en caso de querer hacerlo, dentro de 15 días hábiles seguidos desde la notificación o segunda publicación de la misma en el DOF, ante lo cual se le cita a una audiencia para desahogo de pruebas que a su derecho convengan, dentro de 8 días tras la recepción de las manifestaciones. Llevada a cabo la audiencia, que es exclusivamente probatoria, se da un plazo de 3 días para presentar los alegatos por escrito.

Una vez que se confirma que la expropiación es procedente, y como ya lo señalamos en el párrafo relativo a la declaración de expropiación per se, el Ejecutivo Federal debe hacer la declaratoria en lo que hace a la expropiación, así como a la medida y la ejecución.

Ante esto, acaece una señalización necesaria: no basta la mera declaración de la autoridad para legitimar el acto, sino que debe acreditarse en cada caso concreto, tal como lo señala la SCJN. Esta acreditación, o justificación, debe llevarse a cabo por medio de dictámenes técnicos (art. 2°, fracc. II, LE), y debe probar que la utilidad pública es concreta, específica y real, así como además incluir las pruebas que llevaron al convencimiento.

Llegados a este punto, procede destacar los recursos ante el acto. Así, como indica el art. 2°, fracc. VI, LE, la resolución de utilidad pública puede impugnarse solamente a través del Juicio de Amparo, sin admisión de ningún recurso administrativo. Lo mismo acontece con la declaración de expropiación, así como con la ocupación temporal o la limitación de dominio, siendo atacables únicamente por vía de Amparo, sin que este suspenda la ejecución del acto aun de ser admitido.

Acercándonos a la recta final de los casos prácticos, cabe abordar brevemente la indemnización. Se parte del hecho de que la expropiación, a pesar de ser un acto autoritario unilateral del Estado, se presenta como una venta forzosa, lo cual hace de ella un acto oneroso. Así, al expropiar a un particular un bien, debe otorgarse una contraprestación: la indemnización. Esta es condición sine qua non del acto expropiatorio. El pago de la indemnización debe hacerse en moneda nacional (art. 20 LE), sin perjuicio de lo señalado para el pago en especie (art. 9, fracc. IV, LE). El importe del mismo lo determinará el Instituto de Administración y Avaluos de Bienes Nacionales; o bien: Instituciones de Crédito, corredores públicos, o profesionistas con posgrado en evaluación que estén autorizados (art. 10, párr. segundo, LE). Este importe puede ser controvertido con el proceso judicial indicado en el art. 11 LE, para el cual es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En lo que hace al tiempo de pago, debe hacerse a más tardar en 45 días hábiles tras la publicación del decreto de expropiación (art. 20, párr. 1°, LE), aunque existe una contradicción con el art. 19 LE, el cual indica que debe pagarse cuando la cosa entre al patrimonio del Estado. Es de nuestra opinión que el criterio que debería prevalecer es el del art. 20, toda vez que es un plazo razonable para que el Estado cumpla con la obligación, siendo además no limitativo en cuanto a la posible prontitud del pago, pues no prescribe el pago en 45 días, sino que indica que no debe pasar de ese término, con lo que puede aun pagarse al momento de entrar al patrimonio.

Cerramos con la señalización de que en el caso de que los bienes no se destinen al fin que dio causa a la declaratoria dentro de 5 años, el propietario afectado puede solicitar a la autoridad la reversión del bien, o el pago de daños causado (art. 9° LE). En el caso en que no se use el bien para el fin señalado, y un posible amparo deje sin efectos la declaratoria de expropiación, pero se haya hecho una escuela, es de nuestra opinión que es dable mantener la escuela por su mayor bien social, compensando al propietario con daños y perjuicios adicionales a la indemnización, como lo permite el artículo antes mencionado.

En conclusión, podemos ver que la expropiación es una figura jurídica de gran importancia, y con una complejidad que hace menester un estudio pormenorizado y atento por parte de los juristas en formación y futuros abogados, toda vez que una responsabilidad para con la sociedad será vigilar que el Estado se conduzca conforme a derecho, sin abusar de sus prerrogativas que le permiten actuar.


Bibliografía.
·         Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
·         Ley de Expropiación.
·         Herrera Ortiz, Margarita. Manual de Derechos Humanos, 5ª edición, México, Porrúa, 2011.
·         Burgoa Orihuela, Ignacio. Las Garantías Individuales, 41ª edición, México, Porrúa, 2011.
·         Tesis III.5º.A.34 A (10a.)
·         Tesis 1a. CCLXXXVIII/2014 (10a.)
·         Tesis 2a. LVI/2017 (10a.)
·         Tesis I.9o.A.53 A (10a.)


José Manuel González Cantor, grupo 8201
Garantías Constitucionales, Unidad 5, Actividad 3

miércoles, 8 de marzo de 2017

Cuestiones sobre la Libertad

¿Qué se entiende por el concepto de libertad?

Por libertad se pueden entender varias cosas, siempre dependiendo de la perspectiva desde la cual se aborde. Así, para fines prácticos, tratemos de verla en el sentido más abstracto posible, y en el sentido jurídico.
En primer lugar, entenderemos por libertad en abstracto a aquel valor que reconoce en el ser humano la posibilidad de autodeterminación con vistas a la consecución de su teleología individual. En este reconocer, la libertad se torna en la posibilidad que tiene toda persona de elegir y actuar conforme a su criterio propio y autónomo. Esta posibilidad da a la persona la capacidad de intentar alcanzar sus fines como mejor le convenga. Siendo esta una abstracción, no importa ahora su existencia respecto de otras personas; no obstante, esta es definitoria para reconocer a la libertad en su sentido jurídico.
La libertad jurídica, en segundo lugar, sí depende de su existencia respecto de terceros, pues implica una regulación de la misma en favor de estos, toda vez que la enmarca dentro del derecho como fenómeno inherentemente social. La libertad antes vista, en abstracto, presenta la problemática de que al llevarse al plano de la realidad puede aparecer como ilimitada, o bien, con ciertas restricciones. Cuando es ilimitada, genera ciertas problemáticas particulares pues genera constantes conflictos en el inevitable choque de libertades. Es por esto que aparece generalmente como una libertad restringida que busca conciliar los choques de libertades por medio del establecimiento de máximas que la regulan, tal como es el paradigma actual del actuar libre en la medida del no daño a libertades ajenas, sean estas privadas o públicas. La libertad jurídica, es pues, la posibilidad del hombre de elegir para alcanzar sus fines, limitada por las normas que previenen que esa libertad sea perjudicial para otras libertades.


¿Por qué se considera la libertad un bien jurídico tutelado en algunos derechos humanos a nivel constitucional?

Como vimos en la cuestión anterior, la libertad debe verse limitada de alguna forma para no devenir excesivamente abusiva. El derecho se involucra en este aspecto para procurar una libertad restringida que concilie a las múltiples libertades que coexisten dentro de una sociedad. Esto, por supuesto, no se puede lograr del todo sino positivando a la libertad. Debido a esto, se debe recoger en algún nivel del ordenamiento jurídico. Ahora, dada la importancia que tiene para el hombre la libertad, siendo incluso uno de sus atributos esenciales, como bien lo acota Herrera, la libertad se verá positivada en la cúspide del ordenamiento jurídico: el texto fundamental. La libertad se ve ahí protegida en sus diversas formas, pero sin perder nunca su ser material: la libertad de elegir con las limitaciones ya antes mencionadas.
La libertad se considera un bien jurídico tutelado porque es tomada por el derecho y positivada de forma que se logre una preservación eficaz de la misma. Se da respecto de algunos derechos humanos porque se presenta con variadas formas, pero en el fondo sigue consistiendo en lo mismo.


¿Cómo se viven los derechos de libertad en mi comunidad?

Lamentablemente, con cierta ignorancia. En principio, hablando de una comunidad más o menos inmediata como es la colonia en la que habito, puedo ver que en los estratos sociales menos favorecidos hay una ignorancia muy generalizada en lo que respecta a los derechos y lo que ellos implican.  Es difícil que se llegue a aprovechar en forma óptima la libertad que se tiene si no se conocen de buena forma sus caracteres, ni abstractos ni jurídicos. Debido a esto, en ese vivir la libertad con ignorancia, se da también una vivencia incompleta de la misma. Esto lleva a muchas personas a sentir que no tienen una libertad a su disposición, y se llegan a sentir oprimidos respecto de los demás.
Tristemente, esto no es necesariamente análogo a los estratos sociales mencionados, pues es más o menos normal que la población mexicana ignore sus derechos y los alcances que tienen, lo cual lleva, una vez más, a una vivencia incompleta.



Bibliografía.

Burgoa, I. “Garantías de Libertad” en Las Garantías Individuales, 41ª edición, México, Porrúa, 2011.


Herrera, M. “Derechos Humanos de Libertad (Introducción)” en Manual de Derechos Humanos, 5ª edición, México, Porrúa, 2011.



José Manuel González Cantor, grupo 8201
Garantías Constitucionales, Unidad 3, Actividad 1
Sobre el concepto de libertad

miércoles, 22 de febrero de 2017

Igualdad, una palabra compleja


Habla Darío Sztanszrajber, fílosofo argentino, sobre la igualdad en una conferencia dada en la Universidad del Rosario, en el mismo país. Su comentario es curioso y lógicamente sostenible. Parafraseando: “la igualdad supone a la diferencia; no puede haber igualdad si no hay diferencia, pues si no existe la diferencia: todo es lo mismo, y no cabe hablar de igualdad”. Partiendo de este breve postulado podemos ver como desde sus principios fundamentales la igualdad se presenta compleja y poco intuitiva. Con el riesgo que conlleva, nos avocaremos dentro de esta tesitura a responder dos interrogantes: qué entiendo por el concepto “igualdad”, y por qué la igualdad es un bien jurídico tutelado en algunos derechos humanos a nivel constitucional.

Igualdad, para mí, parte de la conciencia de que existimos en un mundo y somos individuos. La igualdad la veo con su esencia en la conciencia del Yo. Conciencia que se actualiza en nuestro proceder respecto del resto de los individuos que coexisten en el mismo espacio que nosotros. Actuamos sabiéndonos una persona individual y nos conducimos por la vida con este mismo fundamento. Luego, llegado el momento, algún elemento externo nos obliga a diferenciarnos del otro en ciertos aspectos, y cobramos aún más conciencia de nuestra individualidad. Sin embargo, nunca terminamos de sentirnos totalmente distintos respecto del que se presenta como otro, pues persiste la igualdad. Una igualdad que puede considerarse desde diferentes perspectivas que van desde lo netamente biológico (sistemas, cuerpo, vida) hasta lo metafísico (espiritualidad, metas, pasiones). La igualdad nos mantiene en cohesión con el resto de personas, uniéndonos en una misma categoría comúnmente llamada “Humanidad”, cuya teleología depende enteramente de la perspectiva desde la cual se asuma.

Entiendo por igualdad a la conciencia trascendente de que existimos junto con otras personas que, a pesar de ser diferentes, mantienen ciertos rasgos propios que los acercan a nosotros mismos.

Ahora bien, la igualdad no solo está en uno mismo, sino que se ve plasmada en un documento de importancia capital: la Constitución. En efecto, los artículos 1°, 12, y 13 constitucionales son considerados de igualdad. Así, la igualdad se presenta como un bien jurídico tutelado a nivel constitucional. ¿Tiene esto razón de ser? ¿Hace falta acaso elevar a tal nivel su protección como derecho humano? La respuesta corta es: sí.

Como correctamente lo acota Nogueira Alcalá (2009), la igualdad como derecho fundamental requiere una protección especial evidente si atendemos a su desarrollo histórico, reconocido en la perspectiva de igualdad ante la ley. Menciona en su artículo que debido a esta igualdad universal se dio una desigualdad socioeconómica importante. Visto como lo hicimos antes, es en esta desigualdad que surge la necesidad de reconocer la igualdad. Esto último debido a la posibilidad siempre constante de que aquellos que quedaron mejor posicionados en la desigualdad abusen de los que fueron menos afortunados. Visto así, la igualdad no es otra cosa que uno de los valores fundamentales que el derecho debe tener en cuenta para lograr la justicia.

Como puede verse, el concepto de igualdad es complicado de entender en su totalidad, pues es un fenómeno complejo que puede abordarse desde muy variadas perspectivas. No obstante, un jurista en proceso tiene el compromiso de investigarlo y formarse una opinión sobre el mismo. Por esto es que este ensayo cobra importancia para nuestra formación, y también motivo por el que lo he abordado con singular alegría.


Bibliografía.

Nogueirá Alcalá, Humberto. “El derecho a la igualdad en la jurisprudencia constitucional” en Ius et Praxis, vol. 2, núm. 2, Universidad de Talca, Talca, 1997.


José Manuel González Cantor, grupo 8201
Garantías Constitucionales, Unidad 2, Actividad 1

miércoles, 15 de febrero de 2017

Derechos Humanos y su jerarquía

Artículos jerarquizados en orden de importancia, basados en su ubicación.

1.- Artículo 1°, párr. primero, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los Derechos Humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

2.- Artículo 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

3.- Artículo 24 del Código Civil Federal
El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.


4.- Tesis jurisprudencial 1a°/J. 29/2015 (10a.)
Para determinar el contenido y alcance debe acudirse a la Constitución y los Tratados Internacionales cuando una norma sobre de Derechos Humanos esté contenida en ambos ordenamientos.
Reconoce además que no hay jerarquización entre las normas de Derechos Humanos en la Constitución y los Tratados, pues se integran por igual al catálogo de derechos que son parámetro de regularidad constitucional.
Si hay restricción expresa del ejercicio de un Derecho Humano en la Constitución, debe hacerse a lo indicado en la norma constitucional.


CONCLUSIÓN

Los derechos humanos se aprecian en el derecho positivo, a mi parecer, como las prerrogativas necesarias que el Estado debe reconocer por medio de la norma positiva. Gozan de un respeto especial y una protección que se ve como absolutamente necesaria e imprescindible. Esto es probablemente producto del abuso que sufrió una porción importante de la población durante un largo tiempo, llegando eventualmente a la Revolución Francesa, donde finalmente se habrían de gestar los derechos humanos.Hoy, estos derechos son protegidos en las cartas fundamentales de los Estados, y se fortalecen por medio de tratados internacionales, con lo cual se puede percibir la importancia que se les da.

Los derechos humanos, sin embargo, trascienden a su forma de prerrogativa necesaria e imprescindible, toda vez que es su contenido lo que los hace importantes. Esto último debido a que protegen a la persona en tanto ente que convive en sociedad y se ve expuesto a diversas amenazas en la eterna pugna de poderes. Los derechos humanos son la protección efectiva que el Estado hace de las personas que lo legitiman, por lo que es incluso fundamental que los reconozca.

Con esto en cuenta, explicamos que , a pesar de que en principio no deberían estar jerarquizados entre ellos, su ubicación sistemática si es un parámetro a reconocer para determinar la jerarquía para su aplicación, la cual se esboza arriba en forma de ejemplos.

En primer lugar, y necesariamente, su aplicación jerárquica superior se dará cuando estén contenidos por las normas fundamentales de los diversos sistemas jurídicos. Toda vez que estos ordenamientos fundamentan al sistema completo, y lo determinan, debería incluir (y en la práctica es muy común) un catálogo de derechos humanos, o al menos una forma de determinarlos. Estos serán los que vendrán en aplicación primaria.

En segundo lugar, colocamos a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual es el tratado internacional sobre derechos humanos por antonomasia. Así, detrás de los textos fundamentales se encontrarán los tratados internacionales, e incluso, en algunos sistemas jurídicos, como el nuestro, se encuentran al mismo nivel jerárquico (aunque en su aplicación se tenga preferencia por el texto constitucional, como lo menciona la jurisprudencia que ponemos por ejemplo).

En tercer lugar, colocamos a las leyes federales, las cuales están sistemáticamente supeditadas al texto constitucional. Desde luego, son importantes las prerrogativas que contiene, pero se dará preferencia en la aplicación a las del texto constitucional.

Colocamos a la jurisprudencia en último lugar debido a que es la interpretación de la ley misma. Así, depende enteramente de la existencia de la ley, por lo que está técnicamente supeditada a esta. No obstante, en la práctica de la aplicación del derecho, se entiende que la jurisprudencia determina el sentido de interpretación de una ley, afectando enteramente su aplicación, pues debe de hacerse conforme a lo señalado por la jurisprudencia. No obstante esto, nos decantamos por colocarla en el cuarto puesto debido a su dependencia.


Bibliografía.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_050217.pdf

Código Civil Federal. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_241213.pdf

Declaración Universal de los Derechos del Hombre. Disponible en: http://www.ohchr.org/EN/UDHR/Documents/UDHR_Translations/spn.pdf

Tesis jurisprudencial 1a./J. 29/2015. Disponible en: http://suprema-corte.vlex.com.mx/vid/jurisprudencia-583153490




José Manuel González Cantor, grupo 8201
Garantías Constitucionales, Unidad 1, Actividad 3

miércoles, 8 de febrero de 2017

Nada hay fuera del texto (o de la dificultad de la definición de cuatro conceptos jurídicos)

Lecturas someras de las ideas de Derridá y de Foucault acerca del lenguaje nos indican una cosa bastante elemental que subyace a cualquier intento de definir al mundo que nos rodea: nada hay fuera del texto. Dependemos enteramente del signo que representa al lenguaje comunicativo para expresar nuestras ideas, por más sencillas que sean. Esta introducción de corte netamente filosófico viene a sazón debido a que el problema con la definición de nuestros cuatro conceptos es culpa del uso del lenguaje. Así, los conceptos: derechos humanos, derechos fundamentales, garantías individuales y garantías constitucionales, se presentan con formas distintas, pero materia similar (aunque no idéntica), lo que hace que su uso se dificulte en la medida en que se les utiliza con discrecionalidad. Trataremos de hacer una brevísima distinción de ellos para fomentar un uso más razonado y saludable para la gramática jurídica.

En primer lugar, tenemos el concepto “derechos humanos”. Este concepto habla sobre un conjunto de exigencias ideales[1] que son inherentes al ser humano en tanto tal. A este respecto se pronuncia Margarita Herrera (2011) al indicar que dependiendo de la acepción que se tome del vocablo “derecho”, se entenderá el enfoque que tienen los derechos humanos. Así pues, señala que visto como “derecho subjetivo”, el ser de los derechos humanos es dependiente de su positivización jurídica, pero visto lato sensu, no dependen del reconocimiento jurídico para ser. Tocando este tema sobre la relevancia de su positivización aparece un segundo concepto: derechos fundamentales.

Los “derechos fundamentales” son aquellos derechos que son reconocidos por el ordenamiento jurídico de un Estado, siendo la variante entre distintos autores si se les otorga o no la característica de ser inherentes al hombre. Esto último implicaría, en caso de ser positiva la respuesta, que aparecen como derechos humanos (supra) que son reconocidos por un Estado. Con brevedad nos pronunciamos por la positiva, debido a que de esta forma se logra distinguir a este término del siguiente: garantías individuales.

Las “garantías individuales” parten de su raíz etimológica, la cual indica puntualmente Burgoa Orihuela (2011) que es el inglés warranty, que significa asegurar. Las garantías individuales son una aseguranza del individuo, tal como indica a primera vista el concepto. Desarrollado, se debe explicar que esta aseguranza, o garantía, es para con los derechos fundamentales (supra) que tienen los habitantes de un Estado. El mismo Orihuela registra la existencia de las garantías individuales como basadas en una relación de supra a subordinación entre Estado y Gobernado respectivamente, y con condición sine qua non de que esté objetivada, prevista y regulada en una ley fundamental. Ya no solo se trata de un reconocimiento, sino de una protección activa por parte del Estado.

Finalmente, las “garantías constitucionales”, las cuales remiten de nuevo a la aseguranza, pero esta vez ya no del individuo, sino de la Constitución vista como ley fundamental.[2] Esta nueva garantía se presenta como una especie de meta-protección que el texto fundamental hace de su contenido, asegurando que las garantías individuales puedan ser restituidas en el caso en que fuesen desconocidas o violadas, por medio de vías de reparación o represión[3] (Fix-Zamudio: 1994).

Podemos ver, con cierta claridad, que estos conceptos, a veces usados indiscriminadamente en una sinonimia reprobable, se pueden diferenciar bien entre sí. Cerramos con la observación de que resalta la presuposición que se hace entre algunos de ellos, viendo que las garantías individuales suponen la existencia de derechos fundamentales, mientras que estos son posibles únicamente con la existencia previa de los derechos humanos. Las garantías constitucionales, por su parte, se insertan junto a las garantías individuales pero bien diferenciadas, cerrando la aseguranza que implica el concepto de garantía. Con esto en mente, podemos comenzar a usar de mejor manera estos conceptos para alcanzar una diferenciación terminológica que nos permita discutir la materia sin necesidad de revisar constantemente la sustancia lingüística.




[1] Las cuales vienen dadas por un sistema filosófico determinado, tema que no es posible desarrollar en este momento, pero que tiene su importancia propia dentro del tema de los derechos humanos.
[2] Entendemos por ley fundamental a la norma jurídica superior de un ordenamiento jurídico que legitima a todo el sistema, dándole las bases generales para su existencia y funcionamiento.
[3] Tanto en este concepto como en el anterior, se obvia que la garantía está inserta en el texto fundamental. Hacemos la aclaración al pie para evitar confusiones, pero es imposible reconocer una garantía como tal si no se encuentra inscrita en el ordenamiento positivo, pues no podría garantizar nada jurídicamente, perdiendo por completo su esencia.




José Manuel González Cantor, grupo 8201
Garantías Constitucionales, Unidad 1, Actividad 1
Hacer un ensayo distinguiendo los conceptos: derechos humanos, derechos fundamentales, garantías individuales y garantías constitucionales