miércoles, 8 de febrero de 2017

Nada hay fuera del texto (o de la dificultad de la definición de cuatro conceptos jurídicos)

Lecturas someras de las ideas de Derridá y de Foucault acerca del lenguaje nos indican una cosa bastante elemental que subyace a cualquier intento de definir al mundo que nos rodea: nada hay fuera del texto. Dependemos enteramente del signo que representa al lenguaje comunicativo para expresar nuestras ideas, por más sencillas que sean. Esta introducción de corte netamente filosófico viene a sazón debido a que el problema con la definición de nuestros cuatro conceptos es culpa del uso del lenguaje. Así, los conceptos: derechos humanos, derechos fundamentales, garantías individuales y garantías constitucionales, se presentan con formas distintas, pero materia similar (aunque no idéntica), lo que hace que su uso se dificulte en la medida en que se les utiliza con discrecionalidad. Trataremos de hacer una brevísima distinción de ellos para fomentar un uso más razonado y saludable para la gramática jurídica.

En primer lugar, tenemos el concepto “derechos humanos”. Este concepto habla sobre un conjunto de exigencias ideales[1] que son inherentes al ser humano en tanto tal. A este respecto se pronuncia Margarita Herrera (2011) al indicar que dependiendo de la acepción que se tome del vocablo “derecho”, se entenderá el enfoque que tienen los derechos humanos. Así pues, señala que visto como “derecho subjetivo”, el ser de los derechos humanos es dependiente de su positivización jurídica, pero visto lato sensu, no dependen del reconocimiento jurídico para ser. Tocando este tema sobre la relevancia de su positivización aparece un segundo concepto: derechos fundamentales.

Los “derechos fundamentales” son aquellos derechos que son reconocidos por el ordenamiento jurídico de un Estado, siendo la variante entre distintos autores si se les otorga o no la característica de ser inherentes al hombre. Esto último implicaría, en caso de ser positiva la respuesta, que aparecen como derechos humanos (supra) que son reconocidos por un Estado. Con brevedad nos pronunciamos por la positiva, debido a que de esta forma se logra distinguir a este término del siguiente: garantías individuales.

Las “garantías individuales” parten de su raíz etimológica, la cual indica puntualmente Burgoa Orihuela (2011) que es el inglés warranty, que significa asegurar. Las garantías individuales son una aseguranza del individuo, tal como indica a primera vista el concepto. Desarrollado, se debe explicar que esta aseguranza, o garantía, es para con los derechos fundamentales (supra) que tienen los habitantes de un Estado. El mismo Orihuela registra la existencia de las garantías individuales como basadas en una relación de supra a subordinación entre Estado y Gobernado respectivamente, y con condición sine qua non de que esté objetivada, prevista y regulada en una ley fundamental. Ya no solo se trata de un reconocimiento, sino de una protección activa por parte del Estado.

Finalmente, las “garantías constitucionales”, las cuales remiten de nuevo a la aseguranza, pero esta vez ya no del individuo, sino de la Constitución vista como ley fundamental.[2] Esta nueva garantía se presenta como una especie de meta-protección que el texto fundamental hace de su contenido, asegurando que las garantías individuales puedan ser restituidas en el caso en que fuesen desconocidas o violadas, por medio de vías de reparación o represión[3] (Fix-Zamudio: 1994).

Podemos ver, con cierta claridad, que estos conceptos, a veces usados indiscriminadamente en una sinonimia reprobable, se pueden diferenciar bien entre sí. Cerramos con la observación de que resalta la presuposición que se hace entre algunos de ellos, viendo que las garantías individuales suponen la existencia de derechos fundamentales, mientras que estos son posibles únicamente con la existencia previa de los derechos humanos. Las garantías constitucionales, por su parte, se insertan junto a las garantías individuales pero bien diferenciadas, cerrando la aseguranza que implica el concepto de garantía. Con esto en mente, podemos comenzar a usar de mejor manera estos conceptos para alcanzar una diferenciación terminológica que nos permita discutir la materia sin necesidad de revisar constantemente la sustancia lingüística.




[1] Las cuales vienen dadas por un sistema filosófico determinado, tema que no es posible desarrollar en este momento, pero que tiene su importancia propia dentro del tema de los derechos humanos.
[2] Entendemos por ley fundamental a la norma jurídica superior de un ordenamiento jurídico que legitima a todo el sistema, dándole las bases generales para su existencia y funcionamiento.
[3] Tanto en este concepto como en el anterior, se obvia que la garantía está inserta en el texto fundamental. Hacemos la aclaración al pie para evitar confusiones, pero es imposible reconocer una garantía como tal si no se encuentra inscrita en el ordenamiento positivo, pues no podría garantizar nada jurídicamente, perdiendo por completo su esencia.




José Manuel González Cantor, grupo 8201
Garantías Constitucionales, Unidad 1, Actividad 1
Hacer un ensayo distinguiendo los conceptos: derechos humanos, derechos fundamentales, garantías individuales y garantías constitucionales

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