Lecturas someras de las ideas de Derridá y de
Foucault acerca del lenguaje nos indican una cosa bastante elemental que
subyace a cualquier intento de definir al mundo que nos rodea: nada hay fuera
del texto. Dependemos enteramente del signo que representa al lenguaje
comunicativo para expresar nuestras ideas, por más sencillas que sean. Esta
introducción de corte netamente filosófico viene a sazón debido a que el
problema con la definición de nuestros cuatro conceptos es culpa del uso del
lenguaje. Así, los conceptos: derechos humanos, derechos fundamentales,
garantías individuales y garantías constitucionales, se presentan con formas distintas,
pero materia similar (aunque no idéntica), lo que hace que su uso se dificulte
en la medida en que se les utiliza con discrecionalidad. Trataremos de hacer
una brevísima distinción de ellos para fomentar un uso más razonado y saludable
para la gramática jurídica.
En primer lugar, tenemos el concepto “derechos
humanos”. Este concepto habla sobre un conjunto de exigencias ideales[1]
que son inherentes al ser humano en tanto tal. A este respecto se pronuncia
Margarita Herrera (2011) al indicar que dependiendo de la acepción que se tome
del vocablo “derecho”, se entenderá el enfoque que tienen los derechos humanos.
Así pues, señala que visto como “derecho subjetivo”, el ser de los derechos humanos es dependiente de su positivización
jurídica, pero visto lato sensu, no
dependen del reconocimiento jurídico para ser.
Tocando este tema sobre la relevancia de su positivización aparece un segundo
concepto: derechos fundamentales.
Los “derechos fundamentales” son aquellos
derechos que son reconocidos por el ordenamiento jurídico de un Estado, siendo
la variante entre distintos autores si se les otorga o no la característica de
ser inherentes al hombre. Esto último implicaría, en caso de ser positiva la
respuesta, que aparecen como derechos humanos (supra) que son reconocidos por un Estado. Con brevedad nos
pronunciamos por la positiva, debido a que de esta forma se logra distinguir a
este término del siguiente: garantías individuales.
Las “garantías individuales” parten de su
raíz etimológica, la cual indica puntualmente Burgoa Orihuela (2011) que es el
inglés warranty, que significa
asegurar. Las garantías individuales son una aseguranza del individuo, tal como
indica a primera vista el concepto. Desarrollado, se debe explicar que esta
aseguranza, o garantía, es para con los derechos fundamentales (supra) que tienen los habitantes de un Estado.
El mismo Orihuela registra la existencia de las garantías individuales como
basadas en una relación de supra a subordinación entre Estado y Gobernado
respectivamente, y con condición sine qua
non de que esté objetivada, prevista y regulada en una ley fundamental. Ya
no solo se trata de un reconocimiento, sino de una protección activa por parte
del Estado.
Finalmente, las “garantías constitucionales”,
las cuales remiten de nuevo a la aseguranza, pero esta vez ya no del individuo,
sino de la Constitución vista como ley fundamental.[2]
Esta nueva garantía se presenta como una especie de meta-protección que el
texto fundamental hace de su contenido, asegurando que las garantías
individuales puedan ser restituidas en el caso en que fuesen desconocidas o
violadas, por medio de vías de reparación o represión[3]
(Fix-Zamudio: 1994).
Podemos ver, con cierta claridad, que estos
conceptos, a veces usados indiscriminadamente en una sinonimia reprobable, se
pueden diferenciar bien entre sí. Cerramos con la observación de que resalta la
presuposición que se hace entre algunos de ellos, viendo que las garantías
individuales suponen la existencia de derechos fundamentales, mientras que
estos son posibles únicamente con la existencia previa de los derechos humanos.
Las garantías constitucionales, por su parte, se insertan junto a las garantías
individuales pero bien diferenciadas, cerrando la aseguranza que implica el
concepto de garantía. Con esto en mente, podemos comenzar a usar de mejor manera
estos conceptos para alcanzar una diferenciación terminológica que nos permita
discutir la materia sin necesidad de revisar constantemente la sustancia
lingüística.
[1]
Las cuales vienen dadas por un sistema filosófico determinado, tema que no es
posible desarrollar en este momento, pero que tiene su importancia propia
dentro del tema de los derechos humanos.
[2]
Entendemos por ley fundamental a la norma jurídica superior de un ordenamiento
jurídico que legitima a todo el sistema, dándole las bases generales para su
existencia y funcionamiento.
[3]
Tanto en este concepto como en el anterior, se obvia que la garantía está
inserta en el texto fundamental. Hacemos la aclaración al pie para evitar
confusiones, pero es imposible reconocer una garantía como tal si no se
encuentra inscrita en el ordenamiento positivo, pues no podría garantizar nada
jurídicamente, perdiendo por completo su esencia.
José Manuel González Cantor, grupo 8201
Garantías Constitucionales, Unidad 1, Actividad 1
Hacer un ensayo distinguiendo los conceptos: derechos humanos, derechos fundamentales, garantías individuales y garantías constitucionales
José Manuel González Cantor, grupo 8201
Garantías Constitucionales, Unidad 1, Actividad 1
Hacer un ensayo distinguiendo los conceptos: derechos humanos, derechos fundamentales, garantías individuales y garantías constitucionales
No hay comentarios:
Publicar un comentario